La razonabilidad como límite y parámetro en la adopción de medidas cautelares dentro del proceso judicial.
Sumario. 1. Resumen,
2. Introducción,
3. Esquema,
4. Conclusión,
5. Bibliografía.
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RESUMEN
El derecho procesal constituye uno de los pilares fundamentales para la realización efectiva de la justicia, al establecer los mecanismos que permiten la aplicación práctica del derecho sustantivo. En este contexto, las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso judicial, pues buscan garantizar la eficacia de la decisión final y evitar que el transcurso del tiempo frustre la tutela jurisdiccional.
A lo largo de la evolución del derecho procesal, el régimen cautelar ha experimentado importantes transformaciones orientadas a equilibrar la necesidad de protección inmediata de los derechos con la prevención de eventuales abusos procesales. En el ordenamiento jurídico peruano, la incorporación del presupuesto de razonabilidad en la concesión de las medidas cautelares ha reforzado el rol del juez como garante del equilibrio entre la pretensión cautelar y la proporcionalidad de la medida solicitada.
El presente trabajo analiza el presupuesto de razonabilidad como criterio de valoración judicial en la concesión de medidas cautelares, examinando su impacto en la instrumentalidad del proceso y en la eficacia de la tutela jurisdiccional. Asimismo, se estudia su relación con principios procesales como la proporcionalidad, la congruencia y la necesidad de evitar decisiones cautelares desproporcionadas.
Finalmente, se plantea una reflexión sobre los alcances del control judicial en la adopción de medidas cautelares y su importancia para garantizar un uso adecuado de estos mecanismos dentro del proceso, sin afectar su naturaleza garantista ni la finalidad de asegurar la efectividad de la justicia.
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INTRODUCCION
El desarrollo del presente trabajo surgió al plantearnos la siguiente inquietud: ¿El presupuesto de la razonabilidad ha limitado la concesión de medidas cautelares?, y es que se trata de un presupuesto que, en nuestro ordenamiento jurídico, se puede aún decir, que se ha establecido de manera expresa recientemente.
Es por medio de la ley N° 29384 publicado en el diario oficial el Peruano en el mes de junio de 2009, por el cual se modificó el artículo 611° del Código Procesal Civil, agregándose textualmente el numeral 3 que indica. Que, el juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante se aprecie: 3. La razonabilidad de la medida cautelar para garantizar la eficacia de la pretensión.
Es evidente que de nuestro problema planteado surgen también muchas otras inquietudes, pero para efectos prácticos y para la realización del presente trabajo hemos considerado solo las siguientes: ¿El presupuesto de la razonabilidad tendría que limitar la concesión de medidas cautelares? O ¿La concesión de medidas cautelares no debería tener limitación alguna?
Resultaría apático de nuestra parte, centrar el presente trabajo en reunir definiciones elementales ya muy conocidas o en desarrollar los demás presupuestos de las medidas cautelares sin centrarnos en el que hemos propuesto como objeto de estudio del presente trabajo. Es por eso que no se comenzará el presente trabajo tratando de esbozar un concepto o definición de lo que significa la institución jurídica denominada “medida cautelar”. Sino más bien vamos a dirigir nuestro esfuerzo en contestar a nuestras inquietudes y posteriormente proponer nuestras conclusiones.
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ESQUEMA
1.- La instrumentalidad de la medida cautelar.
2.- La instrumentalidad de la medida cautelar y el régimen atípico de las medidas cautelares.
3.- El presupuesto de la razonabilidad de la medida.
3.1.- Implicancias del presupuesto de razonabilidad.
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2.- La adecuación.
3.2.1.- Congruencia.
3.2.2.- Proporcionalidad.
4. Las facultades del juez frente a la no presencia de la razonabilidad.
4.1.- Rechazo de la medida cautelar.
4.2.- Modificación de la medida cautelar en aplicación del principio de congruencia.
5.- Conclusiones.
1.- LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Toda medida cautelar se encuentra al servicio del proceso principal que le dio origen, incluso de aquellos procesos que pudieran surgir luego de interpuesta la medida cautelar. Por tanto, el carácter instrumental de la medida cautelar recae en que nace al servicio del proceso y se encuentra siempre subordinada al fallo definitivo que se obtendría posteriormente.
La Dr. LEDESMA (2013) ha resaltado acerca del carácter instrumental de la medida cautelar, que la misma se orienta a asegurar la eficacia de la sentencia, ya que la medida cautelar no tiene como objeto hacer justicia por si sola, sino que su función es asegurar la eficacia práctica de lo decidido por el juez al emitir la sentencia. Por su parte el Dr. PRIORI (2006), resalta que la medida cautelar sirve de medio para garantizar la efectividad de la sentencia, es decir, que se encuentra al servicio de la efectividad del proceso.
Finalmente, puede decirse que la medida cautelar es el instrumento que a su vez sirve al proceso que es otro instrumento. Así también lo indicó el Dr. PRIORI (2006) citando a CALAMANDREI quien hizo hincapié de la existencia una denominada instrumentalidad al cuadrado, en tanto que las medidas cautelares son un instrumento del instrumento.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, cabe la oportunidad de resaltar que la tutela cautelar cuenta con una autonomía procedimental, tanto en la forma de presentación, el tratamiento del mismo, requisitos, concesión por parte del juez; entre otros, lo que demuestra un distanciamiento de una pretensión principal en un proceso principal y; es que, la tramitología de este no se encuentra vinculados a un procedimiento cautelar, a razón que cada caso difiere el uno del otro.
Lo expresado va en concordancia con lo señalado en el artículo 635° del Código Proceso Civil, todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar conforman un proceso autónomo para que se forme cuaderno especial. En consecuencia, de lo expresado líneas arriba, se puede destacar que, desde una óptica de su procedimiento, el proceso cautelar tiene total independencia del proceso principal, porque desde la concepción de este, se apertura un cuaderno especial o cautelar y su trámite es totalmente diferente, a tal punto que no importa el estado procesal en el que se encuentre en el cuaderno principal.
2.- LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR Y EL RÉGIMEN ATÍPICO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Tal como concluye el Dr. SOTERO (2015), acerca de los sistemas cautelares, los mismos pueden ser en base a un sistema típico, atípico o mixto. En el sistema mixto sólo se admiten las solicitudes y las concesiones de medidas cautelares reguladas por el legislador. En el sistema atípico, se reconoce la potestad de que las partes soliciten y el juez pueda conceder cualquier medida cautelar adecuada a las circunstancias. Y en un sistema mixto el legislador regula algunas medidas cautelares pero el juez finalmente ostenta su poder general de cautela.
Nuestro sistema según el Dr. SOTERO (2015) afirma que el sistema cautelar peruano seria tendencialmente atípico y lagunoso. Incluso el Dr. SOTERO (2015) también nos describe que en un plano optimista, que nuestro sistema cautelar sea atípico no importaría ningún problema sino más bien se configuraría en una verdadera oportunidad. Ya que según indica, los litigantes tendrían habilitado el derecho de solicitar cualquier medida cautelar siempre que ella se adecuada; y todo juez peruano se encontraría en la obligación de conceder la medida cautelar siempre que la misma resulte ser adecuada, ya sea en los términos de lo peticionado por el demandante o ya sea modificando sus alcances en aras de otorgar una medida cautelar que resulte eficaz para el desarrollo del proceso.
En base a la experiencia obtenida en estos años, cabe mencionar, que se ha vuelto en algo muy común, que el juez sencillamente rechace las medidas cautelares que se alejen demasiado de los establecidos expresamente en nuestro código procesal civil. No esbozan siquiera una posibilidad de adecuación. En ese sentido se coincide también con el Dr. SOTERO (2015) cuando refiere que la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales debe ser maximizado más aún al amparo del artículo 611° del código procesal civil, que permite que el juez peruano no solo dicte la medida que fuera solicitada, sino que dicte la medida adecuada de acuerdo a la verosimilitud y el peligro que se le hayan expuesto las partes.
3.- EL PRESUPUESTO DE LA RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA.
3.1.- Implicancias del presupuesto de razonabilidad.
El Dr. BUSTAMANTE (2001) refiere que la razonabilidad alude a un juicio de valores, intereses o fines involucrados. Hace una comparación y afirma que el principio de razonabilidad se opone a lo arbitrario y remite a una pauta de justicia, exigiendo que cualquier norma o decisión que involucre a derechos fundamentales responda a un fin lícito y que los medios utilizados para conseguirlo sean proporcionales, tanto desde la perspectiva del bien o valor que tutela, como desde la perspectiva del bien o valor que limita o regula.
Siguiendo esa línea podemos afirmar, firmar que el presupuesto de razonabilidad implica la exigencia de la aplicación de los principios de congruencia y proporcionalidad al momento de que el juez concede la medida cautelar. La exigencia de fin lícito, como primer parámetro de razonabilidad, significa que la regulación y los límites al ejercicio de los derechos fundamentales deben obedecer a causas objetivas de justificación, basados en criterios de verdad y de justicia. La exigencia de proporcionalidad, como segundo parámetro de razonabilidad, exige que los medios empleados para alcanzar el fin perseguido sean adecuados, necesarios y proporcionados.
El. Dr. LUJAN (2004) citando a ATIENZA RODRÍGUEZ, señala que la razonabilidad es la capacidad de encontrar una respuesta que en un conflicto jurídico sea capaz de producir una solución que mantenga la paz social y armonía que existía entre las partes que litigan antes de encontrarse en un conflicto. En otras palabras, si acaso no pudiera anular el conflicto, al menos provocar la solución menos traumática para los que litiguen.
En este punto cabe recordar que lo establecido el numeral 3 del artículo 611° del Código Procesal Civil, es de observación obligatoria para el juez. Es parte de la función del órgano jurisdiccional el observar las implicancias del presupuesto de razonabilidad, el mismo que incluye la adecuación que deberá de configurar al respecto de la medida cautelar solicitada. Del mismo modo, el juez deberá de aplicar los principios de congruencia y proporcionalidad, dependiendo de cada caso.
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2.- La adecuación.
La Dr. INDACOCHEA (2015) citando a ORTELLS RAMOS señala que una medida cautelar es adecuada cuando la misma resulta cuantitativa y cualitativamente apropiada para garantizar la efectividad de la tutela. También resalta que toda decisión cautelar persigue una finalidad que es legitima nada más ni nada menos que emanada de nuestra constitución política.
La Dr. INDACOCHEA (2015) también plantea que existen dos pasos al respecto de la concesión de la medida cautelar, de modo tal, que el primer paso sería el verificar su carácter constitucional y que como segundo paso se tendría la evaluación de la medida cautelar de una manera concreta y específica a la luz de las exigencias del principio de proporcionalidad. Así se tiene, que la exigencia de la adecuación se inserta en este segundo momento o segundo paso, e implica la verificación de que la medida cautelar solicitada resulte adecuada, útil o idónea para alcanzar la finalidad que persigue.
Finalmente, la Dr. INDACOCHEA (2015) concluye que una medida cautelar que no resulta ser adecuada, se convierte en una medida que limita desproporcionalmente este derecho de rango fundamental, y por tal motivo se transforma en una medida nula por vulnerar el texto constitucional.
Por su parte, La Dr. LEDESMA (2013) señala que la adecuación juega un rol fundamental para la utilidad de la medida, pues se busca la congruencia o coincidencia entre el modo de afectación y la naturaleza del derecho en conflicto para lo cual, se parte del supuesto de la existencia de una apariencia del derecho y una justificación en relación a la urgencia de la medida. Precisa también, que la adecuación de la medida, además de analizar la naturaleza de la pretensión principal, también analiza la necesaria correlación que debe existir entre el específico pedido cautelar y el objeto de la cautela.
Finalmente, al respecto de la adecuación, es conveniente resaltar lo afirmado por el Dr. PRIORI (2006), quien precisa que la medida cautelar solicitada y concedida debe estar en posibilidad de actuar como medio de garantía de efectividad de la pretensión en caso ésta sea amparada en la sentencia. Y que por ello la medida cautelar debe ser idónea para poder garantizar la eficacia de la sentencia que ampare determinada pretensión.
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1.- Congruencia.
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Coincidimos en resaltar lo afirmado por el Dr. MONROY (2002) quien afirma que las medidas cautelares son utilizadas, en muchas oportunidades, como mecanismos de presión por demandantes que actúan de mala fe. El autor también afirma que ello se debe a que, a diferencia de otras resoluciones emitidas por el juez, las medidas cautelares en la mayoría de casos implican una modificación fáctica de actuación inmediata respecto de la situación del demandado.
Precisa también el DR. MONROY (2002) que partiendo de dos premisas: a) Mantener la igualdad en el proceso y b) Evitar perjuicios innecesarios, por medio de la represión de actos ilegítimos o que impliquen un abuso del derecho procesal, es que se debe perfilar a la adecuación como un nuevo presupuesto cautelar que debe estar presente junto a los dos presupuestos ya ampliamente conocidos.
Consistiendo la adecuación en la necesidad de que se otorguen medidas cautelares que sean congruentes y proporcionales con, precisamente, el objeto que es materia de esta tutela de aseguración. Cabe resaltar en este punto, que la obra del Dr. MONROY que nos encontramos citando, es del año 2002, y que la modificación que nos encontramos estudiando ocurrió en el año 2009.
Tal como se puede entrever, el Dr. MONROY planteaba que la adecuación sea considerada como un tercer presupuesto, sin embargo, finalmente se estableció el presupuesto de razonabilidad por parte del legislador.
Así entonces, siguiendo a lo planteado por el Dr. MONROY (2002), cuando hablamos de congruencia nos referimos a la correlación lógica que necesariamente deberá establecerse entre la cautelar concedida y el objeto de la tutela que se plantea. Así, por ejemplo, cuando se dispone un embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias del demandado, el actor debe demostrar que con esta medida se pretende que, a la finalización del proceso, la contraparte tenga los medios económicos suficientes para cumplir plenamente con la potencial sentencia, si aquella resulta estimatoria.
3.2.2- Proporcionalidad.
El Dr. MONROY (2002) resalta y precisa como segundo elemento de la adecuación, a la proporcionalidad. Indica, que se trataría, a diferencia del elemento de la congruencia, de una calificación cuantitativa y no cualitativa en la correlación necesaria que debe existir entre la medida otorgada y el objeto que esta busca asegurar.
Por ello el elemento de la proporcionalidad sólo se podría identificar en medidas cautelares que tengan como finalidad la aseguración de situaciones jurídicas con contenido patrimonial. Tanto la congruencia como la proporcionalidad, constituyen elementos que, si bien deben ser observados simultáneamente por el juez, no se encuentran condicionados entre sí.
Precisa a modo de ejemplo que, cuando un embargo ha sido concedido por una suma excesivamente superior al monto que deberá ser cancelado a la culminación del proceso, resulta claro que, si bien la medida es congruentemente adecuada, no lo es por su proporcionalidad.
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Las facultades del juez frente a la no presencia de la razonabilidad.
Es bien conocido que en nuestro ordenamiento jurídico el juez, a mal que bien, tiene la potestad de poder adecuar la medida cautelar para hacer efectiva la tutela jurisdiccional. El hecho de que exista un listado expreso de medidas cautelares reconocidos en nuestra legislación, no limita el hecho de que el juez pueda conceder la medida cautelar que pretende el demandante.
4.1.- Rechazo de la medida cautelar.
Afirma el Dr. MONROY (2002) que al igual que los otros requisitos de procedencia, la adecuación deberá pasar por dos instancias de análisis. La primera se encuentra referida a la que se realiza por la parte al momento de la proposición del pedido cautelar, es decir, cuando realiza la solicitud, y la segunda seria la efectuada por el juez cuando debe decidir sobre la concesión de la medida solicitada.
Es en esta segunda etapa donde la verificación de la adecuación difiere de los otros dos requisitos de procedencia. Ante la inexistencia del peligro en la demora o la falta de una probabilidad razonable de que el derecho pretendido sea declarado fundado, no necesariamente se deberá declarar improcedente el pedido de concesión de una medida cautelar. Señala el Dr. MONROY (20002) que, el juez tiene la potestad de interpretar el derecho objetivo de manera tal que se otorgue al justiciable una tutela procesal idónea con su particular situación jurídica.
Por ello, comúnmente se señala que el juez conoce el derecho, pero le está vedado la posibilidad de modificar el petitorio o los fundamentos de hecho. Sin embargo, a nuestro entender, en sede cautelar se relativiza dicha limitación al punto en que el juzgador tiene el deber de adecuar la medida cautelar solicitada, sea cuando encuentre que otra medida garantiza de igual forma la eficacia del proceso o, principalmente, cuando advierta una incongruencia o desproporcionalidad entre el pedido cautelar y lo que se pretende asegurar.
4.2.- Modificación de la medida cautelar en aplicación del principio de congruencia.
Señala el Dr. MONROY (2002) que, si como producto de la utilización del criterio de adecuación por congruencia respecto de un determinado caso, éste arrojara un resultado abiertamente distinto respecto de la medida cautelar solicitada, el juez debería de declarar improcedente la medida cautelar que se ha solicitado. Sin embargo, si en base al principio antes señalado, advierte que la concesión de la medida altera mínimamente el contenido del pedido cautelar, es decir, si se otorga similares ventajas jurídicas y materiales para la protección de la situación del actor, no vemos limitación alguna para que el juzgador conceda la medida considerada por él adecuada.
Respecto de esta opinión se podría argumentar que el pedido cautelar, al igual que el pedido principal, se encuentra sujeto al principio de la demanda según el cual, el juez no debería tener mayor injerencia respecto del petitorio específico y, por el contrario, su pronunciamiento no puede exceder, ni desconocer ningún extremo del pedido. Por nuestra parte, rechazamos tal criterio en la medida que el otorgamiento de la cautelar no sólo está dirigido a tutelar la situación del sujeto que se verá favorecido con ella, sino también, tiene como función asegurar la eficacia del proceso.
Entonces a criterio del Dr. MONROY (2022) El juez puede adecuar el pedido cautelar ya sea ajustando la proporción de la medida solicitada o modificándola por otra más idónea. Sin embargo, debe quedar claro que la adecuación no es sinónimo de suplencia. Como parte de la adecuación es deber del juez verificar si existe un defecto de congruencia en el pedido cautelar, sin embargo, ello no nos debe llevar a sostener que el juez está obligado a proponer la medida cautelar idónea, pues existen supuestos donde al margen de la interpretación judicial resulta tan complejo y oscuro, que la disposición de una cautela distinta a la solicitada supondría un acto temerario e irresponsable.
Concluye el Dr. MONROY (2002) que cuando el juez tenga serias dudas respecto de la idoneidad de la adecuación del pedido cautelar, pero sin dejar de indicar, cuál fue la falencia producida respecto de la adecuación. Con ello no se habrá afectado la observancia del presupuesto cautelar de adecuación pues, como ya se expuso, éste no se refiere a una necesaria sustitución del juez sobre la parte, sino a un examen de proporcionalidad y congruencia entre la medida cautelar y lo que ella busca garantizar y que será concretado siempre y cuando se presente una correcta utilización del principio de colaboración entre el juez y las partes, así como una ponderación de los otros principios procesales antes esbozados. Los efectos de la falta de adecuación, rechazo liminar o sustitución del pedido de oficio, deberán ser aplicados de acuerdo a las particulares características de cada caso concreto.
El artículo 637° del CPC, se observa la regulación del trámite respectivo de la medida cautelar, en el caso sea concedida o rechazada, el artículo en mención señala “La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En el caso de medidas cautelares fuera del proceso, el Juzgador debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.
Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que se toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida”. En esa línea, del articulado antes mencionado, podemos observar que si una persona presenta una medida cautelar, esta puede ser concedida como rechazada por el Juez a través de “inaudita pars”; en sucinto, sin escuchar a la parte contraria.
En concreto, para conceder la medida cautelar, el Juez tuvo que examinar los presupuestos de la misma, que son las siguientes: verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión y el ofrecimiento de la contracautela; si la solicitud de la medida cautelar no contuviera dichos presupuestos, la medida cautelar es rechazada.
Por lo consiguiente, i) si se presenta la medida cautelar y se emite el auto que la deniega; la parte afectada puede impugnar a través de un recurso de apelación, ii) si la solicitud cautelar se encuentra debidamente acreditada y el órgano jurisdiccional concede la medida cautelar solicitada; la parte afectada puede presentar oposición y finalmente iii) si se interpone oposición y se emite un auto que la resuelva; la parte afectada lo que puede hacer es; si es que, el auto que resuelve la oposición puede ser apelado. En ese caso se concederá apelación sin efecto suspensivo.
5.- CONCLUSIONES.
- Como instrumento una medida cautelar nace para asegurar el cumplimiento de una sentencia. Su característica de instrumentalidad esta referida a que la medida cautelar es un instrumento que asegura que la sentencia definitiva sea dictada cuando aún es posible efectuar su ejecución.
- El presupuesto de Razonabilidad no ha limitado la concesión de medidas cautelares. Lo que se ha logrado es tratar de persuadir a que el juez cumpla con aplicar la adecuación y tenga en cuenta los elementos de congruencia y proporcionalidad para otorgar las medidas cautelares.
- El presupuesto de Razonabilidad y todo lo que implica, permitirá el otorgamiento de medidas cautelares que resulten plenamente incongruentes y desproporcionadas. Asegurando que el demandante obtenga el aseguramiento de la eficacia del proceso y que el afectado con la medida cautelar no termine sufriendo perjuicios mayores a los que deberá responder, de resultar el proceso finalmente con una sentencia favorable al demandante.
- Nuestro sistema cautelar vendría a configurarse en un sistema atípico, dado que el juez no ha establecido expresamente y con carácter de cerrado un listado de medidas cautelares, sino más bien, es potestad del juzgador el poder otorgar la medida cautelar que resulte más adecuada a los intereses de las partes. Pudiendo incluso modificarla según como se vaya desarrollando el proceso principal.
- El presupuesto de razonabilidad no ha sido establecido para limitar la concesión de medidas cautelares. En todo caso lo que se ha pretendido es que, por medio de la aplicación de la adecuación y los elementos de congruencia y proporcionalidad, el juez no termine concediendo medidas cautelares que resulten totalmente dañosos y desproporcionados.
- La concesión de medidas cautelares esta plenamente reconocido incluso partiendo de nuestra constitución política. El principio de razonabilidad no se ha establecido como un limitante para el otorgamiento de medidas cautelares. En todo caso el principio de razonabilidad se encuentra limitando que los mismos sean concedidos provocando excesos, perdida de valioso tiempo y sobre todo evitando la ineficacia del proceso.
- Podemos descifrar que la medida cautelar, busca que el demandado, al momento de tener conocimiento de este, no pueda disponer de los bienes que puedan aterrizar en una ejecución respecto a la decisión del cuaderno principal; es decir, restringiendo la consumación de la tutela jurisdiccional efectiva en una fase ejecutiva.
- Es de suma importancia subrayar que, para decretar una medida cautelar es en función a una apariencia y no de certeza; además, no producen efectos de cosa juzgada, no causan instancia, no hay una incidencia directa sobre la relación procesal, son de ejecutabilidad inmediata y deben ser canceladas, si la pretensión principal es improcedente.
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- PRIORI POSADA, GIOVANNI FRANCESCO (coordinador) CAMILO ZUFELATOTHAIS ZERI NEGRAO- MARTIN SOTERO GARZON-MARIO FERNANDO DRAGO ALFARO-JOSÉ MARIA DE LA JARA PLAZA- RENZO CAVANI-ÚRSULA INDACOCHEA PREVOST-LUIS MENDOZA LEGOAS-JORGE TAMAYO MIYAGUSUKU-ELVIRA CASTAÑEDA VELASQUEZ- RAMON HUAPAYA TAPIA- HECTOR AUGUSTO CAMPOS GARCIA-MARIO REGGIARDO-ENRIQUE PALACIOS PAREJA-CESAR CARLIN RONQUILLO-MARTIN MEJORADA
CHAUCA-JULIO CESAR PEREZ VARGAS-VLADIMIR PADILLA ALEGRECARLOS GLAVE-NICOLAS DE LA FLOR-MARIO CASTILLO FREYRE-RITA
SABROSO MINAYA-LAURA CASTRO ZAPATA-JHOEL CHIPANA CATALANMARIANELLA LEDESMA-RENATA BREGAGLIO LAZARTE, Sobre la Tutela
Cautelar, Themis. Lima, 2015,
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